
Ley 10/1999, de
30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
(Comunidad de Cataluña)
Sumario:
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Artículo 1. Definición.
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Artículo 2. Medidas de seguridad.
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Artículo 3. Registros.
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Artículo 4. Control de los centros de cría.
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Artículo 5. Regulación del adiestramiento.
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Artículo 6. Aplicación de otras medidas.
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Artículo 7. Tipificación de las infracciones.
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Artículo 8. Prescripción.
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Artículo 9. Tramitación.
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Artículo 10. Sanciones.
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Artículo 11. Graduación de las sanciones.
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Artículo 12. Responsabilidad e indemnizaciones.
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Artículo 13. Competencia.
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Artículo 14. Decomiso de los animales.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE
CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que
el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con
lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros
considerados potencialmente peligrosos.
La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de
Protección de los Animales, dispone en el artículo 5 que el poseedor de un
animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario o
propietaria, es responsable de los dueños, perjuicios y molestias que ocasione
a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
La Ley 3/1994, de 20 de abril, de
modificación de la Ley 3/1988, de Protección de los Animales, y el Decreto
328/1998, de 24 de diciembre, por el que se regula la identificación y el
Registro general de animales de compañía, que la desarrolla, establecen la
obligatoriedad de la identificación y el censo de los animales de compañía y,
concretamente, disponen que los Ayuntamientos deben tener un Registro censal de
animales de compañía y que los poseedores de animales domésticos de compañía
están obligados a inscribir a sus animales en el Registro censal del municipio
de residencia habitual del animal.
La Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre
policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos,
en el artículo 23 califica de falta muy grave a realización de espectáculos
que infrinjan lo dispuesto en la Ley 3/1988, de Protección de los Animales.
Asimismo, el artículo 20, apartados 1 y 3, de dicha Ley hace referencia a las
competencias de la Policía Autonómica y de las policías locales con respecto
a los espectáculos y actividades recreativas y los criterios de actuación de
los agentes ante cualquier infracción de la normativa vigente.
En los últimos tiempos han trascendido
a la opinión pública casos de perros que, por sus características físicas y
de comportamiento, pueden considerarse potencialmente peligrosos y que han
protagonizado incidentes importantes, desde agresiones muy graves a personas y a
otros animales, a casos, incluso, de participación en peleas ilegales de
perros. Estos hechos provocados, básicamente, porque los propietarios de estos
animales realizan un uso indebido de los mismos, han creado una alarma social
que debe recibir una respuesta efectiva de la Administración.
Por lo tanto, la presente Ley, que tiene
como finalidad regular la tenencia de los perros considerados potencialmente
peligrosos y, así, poder garantizar la seguridad de los ciudadanos y la de los
demás animales, pretende complementar el marco jurídico de Cataluña en
materia de seguridad ciudadana y de protección de los animales ya regulados por
normativas sectoriales y las disposiciones que las desarrollan.
Artículo 1. Definición.
Tienen la consideración de perros
potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que
presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a.
Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
b.
Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
c.
Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces:
Bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín
napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosa japonés.
Artículo 2. Medidas de seguridad.
1. En las vías públicas, en las partes
comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los
lugares y espacios de uso público en general, los perros a que se hace
referencia en el artículo 1 deben ir atados y provistos del correspondiente
bozal, y en ningún caso pueden ser conducidos por menores de dieciséis años.
2. Las instalaciones que alberguen a los
perros potencialmente peligrosos deben tener las siguientes características, a
fin de evitar que los animales salgan de la misma y cometan daños a terceros:
a.
Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y
deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.
b.
Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas
como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales
puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
c.
El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de
que hay un perro de este tipo.
Artículo 3. Registros.
1. Cuando se trate de los perros a que
se hace referencia en el artículo 1, en el Registro censal del Ayuntamiento que
corresponda deben especificarse la raza y demás circunstancias que sean
determinantes de la posible peligrosidad de estos perros.
2. En la base de datos de identificación
de animales de compañía del Registro censal de los Ayuntamientos, deben
incluirse un apartado especifico para los perros potencialmente peligrosos.
3. No pueden adquirir perros
considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que
hayan sido privadas judicialmente o gubernativamente de la tenencia de dichos
animales.
4. Como
condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el
registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de perros
potencialmente peligrosos han de contratar una póliza de seguros de
responsabilidad civil derivada de los daños que pueda ocasionar el perro con un
mínimo de 150.253,03 euros por siniestro. En la póliza contratada debe de
constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar
anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.
Artículo 4. Control de los centros
de cría.
1. Sólo se autoriza la cría de perros
incluidos en el artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritos en
el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Cataluña.
2. Los animales que se quiera utilizar
para la reproducción deben superar los tests de comportamiento que garanticen
la ausencia de comportamientos agresivos anómalos.
Artículo 5. Regulación del
adiestramiento.
1. El adiestramiento de ataque y defensa
sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas
de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad
2. Las actividades relacionadas con el
adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o
instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación
y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida
oficialmente.
Artículo 6. Aplicación de otras
medidas.
En los casos concretos de perros que
presenten comportamientos agresivos patológicos no solucionados con las técnicas
de adiestramiento y terapéutica existentes, puede considerarse, bajo criterio
facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el
sacrificio del animal.
Artículo 7. Tipificación de las
infracciones.
1. A efectos de la presente Ley, las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a.
No inscribir al perro en el Registro específico del correspondiente
municipio.
b.
No señalizar las instalaciones que alberguen a perros potencialmente
peligrosos.
3. Son infracciones graves:
a.
No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones
que alberguen a perros potencialmente peligrosos.
b.
No contratar el seguro de responsabilidad civil.
c.
Realizar actividades de adiestramiento sin acreditación profesional
oficial.
d.
No llevar a cabo los tests de comportamiento de los perros progenitores
en los centros de cría.
e.
Llevar a los perros desatados y sin bozal en las vías públicas, en las
partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios públicos
en general.
f.
Adquirir un perro potencialmente peligroso personas menores de edad o
privadas judicialmente o gubernativamente de su tenencia.
4 Son infracciones muy graves:
a.
Realizar actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas.
b.
Participar en la realización de peleas de perros, en los términos
establecidos legalmente.
Artículo 8. Prescripción.
1. Los plazos de prescripción de las
infracciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y
seis meses para las leves, a contar desde la fecha de la comisión de la
infracción.
2. Los plazos de prescripción de las
sanciones son de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un
año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora
sea firme.
Artículo 9. Tramitación.
1. El procedimiento sancionador debe
ajustarse al procedimiento vigente.
2. Si se aprecia que los hechos objeto
de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la
Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial
competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta no
se pronuncie.
3. La sanción de la autoridad a que se
hace referencia en el apartado 2 excluye la imposición de sanciones
administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración
puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los
hechos que los tribunales hayan declarado probados.
Artículo 10. Sanciones.
1. Las infracciones cometidas contra lo
dispuesto en la presente Ley son sancionadas con multas de 10.000 a 5.000.000 de
pesetas.
2. La imposición de la sanción puede
suponer el decomiso de los animales objeto de la infracción.
Artículo 11. Graduación de las
sanciones.
1. Las infracciones leves son
sancionadas con una multa de 10.000 a 25.000 pesetas, las graves con una multa
de 25.000 a 250.000 pesetas, y las muy graves, con una multa de 250.000 a
5.000.000 de pesetas.
2. En la imposición de las sanciones
debe tenerse en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición
de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a.
La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
b.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la
comisión de la infracción.
c.
La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 12. Responsabilidad e
indemnizaciones.
La imposición de cualquiera de las
sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil
de la persona sancionada ni la indemnización que se le pueda exigir por daños
y perjuicios.
Artículo 13. Competencia.
1. El Gobierno puede delegar las
competencias sancionadoras en los Ayuntamientos que lo soliciten.
2. Son competentes para imponer las
sanciones los siguientes órganos:
a.
Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca y los Alcaldes, para las leves.
b.
El Director o Directora general del Medio Natural y los plenos de los
Ayuntamientos, para las graves.
c.
El Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso
de las infracciones muy graves.
Artículo 14. Decomiso de los
animales.
1. Mediante sus agentes, la Administración
puede decomisar a los animales objeto de protección en el mismo momento en que
existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente
Ley.
2. El decomiso a que se hace referencia
en el apartado 1 tiene carácter preventivo hasta la resolución del
correspondiente expediente sancionador, que en todo caso debe determinar el
destino final que debe darse a los animales decomisados.
3. Los gastos ocasionados por el
decomiso a que se hace referencia en el apartado 1 y las actuaciones
relacionadas con el mismo van a cuenta de quien cometa la infracción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Periódicamente, el Gobierno ha de
revisar por Decreto la incorporación o exclusión de algunas razas de las
incluidas en el artículo 1 en función de la presencia y agresividad
manifiesta.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se faculta a los departamentos de
Gobernación y de Agricultura. Ganadería y Pesca para que realicen el
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entra en vigor a los
tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y
que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 30 de julio
de 1999.
Jordi Pujol,
Presidente.